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Malpractice, frivolidad e independencia judicial

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by Antonio Negrón Gracía
Por El Nuevo Día

La Ley 249-2018 crea paneles especiales compulsorios para atender las demandas por impericia médico-hospitalaria. Sus integrantes serán un juez retirado o abogado en la práctica, un profesional de la salud y un representante del interés público, seleccionados todos de una lista de candidatos cualificados en peritaje legal y médico preparada por el Tribunal Supremo. Con inmunidad, estos panelistas podrán tomar declaraciones juradas, llevar minutas, mantener récords y perpetuar testimonios (directo y contrainterrogatorio) juramentados. Les aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil compatibles, incluso la de Comisionado Especial (Regla 41), aunque no las de Evidencia, salvo las de privilegios y conocimiento judicial.

Una vez contestada la demanda, el juez de instancia deberá designar a los miembros del panel. El cuerpo, de la faz de los documentos (previa celebración de una vista evidenciaría, de creerla necesaria) emitirá una opinión preliminar sobre los méritos de la reclamación. Si la estiman frívola, recomendarán imponer al demandante la prestación de fianza suficiente (no nominal) para pagar la “dietas de cada panelista”, los gastos del panel, más las costas y los honorarios a favor de los médicos demandados que prevalezcan eventualmente. De coincidir con ese criterio, el juez fijará la fianza y apercibirá al demandante de que no prestarla conllevaría la desestimación de la demanda. De discrepar, vendría obligado a explicar su parecer en una resolución.

El juez puede prescindir del panel y de la fianza: (i) si estima meritoria la demanda a la luz de un informe pericial suscrito por un profesional de la salud debidamente acreditado; (ll) si el demandante alega y demuestra que el demandado le negó el expediente médico requerido por correo certificado con acuse de recibo; o (iii) si el demandante es un insolvente exento por ley del pago de aranceles y derechos de presentación o demuestra indigencia.

La ley suscita serias interrogantes debido a que el historial legislativo carece de un fundamento socioeconómico que la valide. No hay datos suficientes, precisos ni confiables que avalen la premisa central de que el éxodo de médicos se debe a la proliferación de demandas frívolas. En la fuga del preciado talento inciden consideraciones profesionales, familiares, económicas (mejores sueldos, condiciones de trabajo, escuelas, viviendas, etc.) y de otra índole. De hecho, varias ponencias coincidieron en que nuestro sistema de salud tiene como base el lucro, principalmente de las aseguradoras y otras entidades que venden planes médico-hospitalarios. Han sido ellas quienes históricamente han controlado tanto los altos costos y los deducibles cobrados a los pacientes como la fijación de los honorarios de los médicos, todo ello agravado por las auditorías y la intervención en el juicio profesional de diagnóstico, tratamiento y servicios para las hospitalizaciones.

La ley también muestra evidentes signos de inconstitucionalidad, pues infringe la independencia judicial y menoscaba doctrinas jurisprudenciales y reglas esenciales del funcionamiento imparcial de los tribunales. Los requisitos de fianza o de un informe pericial derogan una justiciera norma: la suficiencia de una demanda solo se evalúa tomando como ciertas las alegaciones desde la perspectiva más favorable al demandante (Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil). Al negar sólo a las víctimas de malpractice el igual acceso a los tribunales, crea dos clases: una discriminada y otra favorecida.

Es cuestionable además que los poderes ejecutivo y legislativo puedan compeler al Supremo a involucrarse administrativamente en la recopilación y preparación de una “lista” de candidatos a panelistas, los califique como peritos médico-legales y se los imponga a los jueces de instancia. Esa tarea corresponde al proceso adversativo judicial, con la participación de los abogados de las partes. La “lista” restringiría o tornaría superflua la facultad del juez de seleccionar y nombrar, por propia iniciativa, otros peritos (Regla 709, Evidencia).

Más serio aún, la ley lacera el irrenunciable atributo ético-jurisdiccional, inherente al cargo, que impide a los jueces prejuzgar los méritos de los casos, causa de inhibición obligatoría (Regla 63.1 (a) de Procedimiento Civil). Se trataría de una encerrona que obligaría a juzgar prematuramente en perjuicio del demandante o del demandado, a pesar de que la temeridad y la frivolidad son conclusiones mixtas de hecho y de derecho usualmente determinadas al final del litigio, en la etapa de la sentencia. Son inseparables de una evaluación integral de toda la prueba testifical y documental desfilada ante el juez (no un Panel), aplicando las garantías del debido proceso de ley y las Reglas de Evidencia. La encrucijada de aceptar o rechazar la opinión del Panel significa que el juez coincide a destiempo en que la demanda es frívola o meritoria.

La fianza por “frivolidad” no puede equipararse ni justificarse con la fianza de “no residente” (Regla 69.5, Procedimiento Civil), pues ésta descansa en el hecho objetivo del demandante residir fuera de nuestra jurisdicción y no obliga al juez a prejuzgar los méritos de la demanda.

Preocupa el silencio absoluto sobre las normas éticas que regirán la conducta de los miembros del Panel. ¿Pueden los exjueces y abogados litigar o asesorar en otros casos de malpractice? ¿Puede un profesional de la salud servir de perito de parte? ¿Cuál “interés público” estaría representado?

Finalmente, toda fianza cuesta dinero y conlleva una garantía inmobiliaria o de otros valores. Según indicado, la ley exime a litigantes insolventes e indigentes y, presuntamente, los cubiertos por la Reforma de Salud. Excluido ese gran segmento poblacional, parecería que la fianza y lo que conlleva (duplicidad de trámites, demoras y gastos innecesarios) perjudicarán principalmente a los demandantes pertenecientes a las clases media y alta. En ese escenario, es razonable presumir que, de ganar el médico, desaparece o se reduce sustancialmente el temor de no recobrar los gastos, las costas y los honorarios de abogado mediante ejecución de sentencia. Entonces, ¿por qué exigirla?

“La ley lacera el irrenunciable atributo ético-jurisdiccional, inherente al cargo, que impide a los jueces prejuzgar los méritos de los casos”.

Posted on enero 22, 2019